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Documento DOUE-L-2001-81457

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2001, que modifica la Decisión 98/83/CE por la que se reconoce a determinados terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) [notificada con el número C(2001) 1484].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 12 de junio de 2001, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81457

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A de su anexo IV,

Considerando lo siguiente:

(1) Los puntos 16.2, 16.3 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, en conexión con el artículo 6 de esta Directiva, exigen que los Estados miembros prohíban la introducción en su territorio de frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y de sus híbridos, originarios de terceros países en los que se conoce la existencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(2) En virtud de la Decisión 98/83/CE de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/104/CE (3), se reconoció a determinados terceros países exentos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), Cercospora angolensis Carv. et Mendes y Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) y se reconoció exentas de estos organismos nocivos a regiones de terceros países en los que se conoce su existencia.

(3) La información recabada en los Estados Unidos de América por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en una visita efectuada en marzo de 2000 en ese país y la comunicada por el Servicio de Inspección Fitosanitaria y Veterinaria del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos indican que se han detectado nuevos brotes infecciosos de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en los condados de Broward, Hendry y Hillsborough del Estado de Florida. Por consiguiente, los citados condados deben eliminarse de la lista de zonas de Florida reconocidas exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(4) La información recabada en Brasil por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en una visita efectuada en julio de 2000 en ese país y la comunicada por la Secretaría de Defensa Agropecuária del Ministerio de Agricultura y Abastecimiento de Brasil indican que sólo se ha detectado el organismo Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul. Por consiguiente,

debe modificarse con arreglo a ello la lista de zonas reconocidas exentas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(5) Según la información recibida en esa misma visita, el organismo Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) sólo está presente en los Estados de Río de Janeiro, São Paulo y Río Grande do Sul. Por consiguiente, los demás Estados brasileños deben volverse a incluir en la lista de regiones reconocidas exentas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(6) En el año 2000, se notificaron a la Comisión inmovilizaciones de fruta de Citrus sinensis originaria de Suazilandia infectada por Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus). Por consiguiente, debe modificarse con arreglo a ello la lista de países reconocidos exentos de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus).

(7) Deben adoptarse disposiciones específicas para las mercancías que se hallen en tránsito y con respecto a las cuales se haya expedido la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE de acuerdo con la Decisión 98/83/CE.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/83/CE quedará modificada del modo siguiente:

1) el tercer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"- todas las regiones de Brasil, excepto los Estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Minas Gerais y Mato Grosso do Sul,";

2) en el cuarto guión del artículo 2, las palabras "Florida (excepto la región de Collier County, Dade County y Manatee County)", se sustituirán por las palabras "Florida (excepto la región de Broward County, Collier County, Miami-Dade County, Hendry County, Hillsborough County y Manatee County)";

3) en el tercer guión del artículo 4, las palabras "todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Kenia, Mozambique, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue" se sustituirán por las palabras "todos los terceros países productores de cítricos de África, excepto Kenia, Mozambique, Suazilandia, Sudáfrica, Zambia y Zimbabue";

4) en el artículo 5, se añadirá el guión siguiente:

"- Brasil: todas las regiones excepto los Estados de Río de Janeiro, São Paulo y Río Grande do Sul.".

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a los cítricos con respecto a los cuales se haya expedido la declaración oficial contemplada en los puntos 16.2 y 16.4 del capítulo I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE de acuerdo con la Decisión 98/83/CE y que se hayan exportado antes de que las autoridades competentes de Brasil, de los Estados Unidos y de Suazilandia fueran informadas de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 41.

(3) DO L 33 de 6.2.1999, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/2001
  • Fecha de publicación: 12/06/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Brasil
  • Comercio extracomunitario
  • Estados Unidos de América
  • Sanidad vegetal

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